Emisor: Primera Sala
Número de Resolución: 1a./J. 65/2019 (10a.)
Localizacion: 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 65/2019 (10a.)
Materia: Civil, Común
Fecha de Publicación: 25 de Octubre de 2019
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE LA AFECTACIÓN AL ORDEN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA. NO PROCEDE EN LOS JUICIOS SUCESORIOS INTESTAMENTARIOS.
El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los "incapaces" y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora bien, a fin de determinar si en un juicio sucesorio intestamentario opera la suplencia de la queja con base en la protección a la familia, es menester dilucidar cuándo se está en presencia de casos en que se vulnera su orden y desarrollo, siendo que estaremos en ese supuesto cuando se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia o cuando están en juego instituciones de orden público, lo que no se traduce en la protección de los miembros del núcleo familiar en lo individual, sino a las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas. Por tanto, si la finalidad del juicio sucesorio intestamentario consiste esencialmente en la división y adjudicación de los bienes del autor de la sucesión a favor de los herederos, quienes tienen el deber de soportar las cargas de la herencia; es claro que sólo se encuentran en juego intereses económicos y que las consecuencias que pudieran producirse no lesionan al grupo familiar, pues no varían su configuración o el orden existente, sino que redundan en cuestiones estrictamente patrimoniales, por lo que no opera la suplencia de la queja con base en la última parte de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo; lo anterior, siempre y cuando en el juicio sucesorio intestamentario no se encuentren inmiscuidos derechos de menores de edad o "incapaces", pues es evidente que en tales supuestos la suplencia de la queja opera en su mayor amplitud. No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que en ese tipo de juicios es necesario analizar si el accionante acreditó su entroncamiento con el autor de la sucesión de manera que pueda determinarse si tiene o no derecho a la herencia, pues lo cierto es que el reconocimiento o desconocimiento del grado de parentesco que se dice une al presunto heredero con el de cujus sólo surte efectos en relación con el juicio de petición de herencia, esto es, para saber si está en aptitud de obtener alguna porción de los bienes del autor de la sucesión por tener el carácter de heredero. Lo anterior, sin embargo de ninguna manera puede ser susceptible de modificar el vínculo filial o el estado civil de alguna persona.
PRIMERA SALA
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 436/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 373/2016, del que derivó la tesis aislada VII.2o.C.45 K (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. ES PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE S.I., DADA SU ESTRECHA RELACIÓN CON LA MATERIA FAMILIAR.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3020, con número de registro digital: 2014559 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas».
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 148/2018, en el que consideró que en juicios sucesorios intestamentarios no opera la suplencia de la queja, puesto que la sucesión hereditaria atiende a cuestiones patrimoniales del de cujus que de ningún modo impactan en perjuicio de los lazos afectivos de sus familiares que, por tratarse, precisamente, únicamente de intereses económicos en los que también podrían verse involucrados terceros ajenos al seno familiar como acreedores del difunto. Abundó refiriendo para que opere el principio de suplencia de la queja deficiente en materia familiar, el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, establece como requisito que se vea afectado el orden y desarrollo de la familia, lo que no acontece en cuestiones relativas a sucesiones hereditarias, ya sea testamentarias o intestamentarias, pues eso atiende únicamente a debates sobre herencias en los que sólo se ven involucrados intereses económicos que no lesionan el desarrollo de la familia ni varían su orden existente.
Tesis de jurisprudencia 65/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.